llamado ius cogens superviniente, que actualmente se encuentra plasmado en el art. 64 de la CV69. 17 En el año 1963 el relator especial Humphrey Waldock 18, realiza un borrador del artículo 13 del Proyecto de Derecho de los Tratados, en donde incorpora cuatro circunstancias consideradas de ius cogens. El artículo fue aceptado por la gran mayoría de los Estados, pero existieron dudas respecto al término “Ius cogens”. El comisionista Herbert W. Briggs 19 propuso reformular elRead artículo, Freedando For 30 una Daysdefinición más concreta a la de Waldock, y suprimiendo los ejemplos de normas imperativas, siendo que al no ser una lista cerrada, resultaba confusa e innecesaria su inclusión. De dicho aporte realizado por Briggs, es la aproximación más cercana a la actual artículo 53 de la CV69 sobre ius cogens. Transcribo la redacción de ambos artículos: Art. 13 conforme redacción de Waldock: 20 1. Un tratado será contrario al derecho internacional y nulo si su objeto o su ejecución entraña la infracción de una norma o principio general de derecho internacional que tenga el carácter de Ius cogens. DISCOVER NEW BOOKS READ EVERYWHERE siBUILD YOURoDIGITAL READING LISTS 2. En particular un tratado será contrario al derecho internacional o nulo su objeto su ejecución entraña: a. El uso o la amenaza de la fuerza en contravención a los principios de la Carta de Naciones Unidas. b. Cualquier acto u omisión calificador por el derecho internacional del delito internacional o c. Cualquier acto u omisión a cuya eliminación o sanción deba contribuir todo Estado por exigirlo asi el derecho internacional 3. Si una estipulación cuyo objeto o ejecución infringe una norma o principio general de derecho internacional que tenga el carácter de ius cogens no está esencialmente relacionada con los principios objetos del tratado y puede separarse claramente del resto del tratado, solamente esa estipulación será nula. 4. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables, sin embargo, a un tratado multilateral general que derogue o modifique a una norma que tenga el carácter de ius cogens. Art. 13 propuesto por Briggs: Un tratado será nulo si su objeto está en contradicción con una norma perentoria de derecho internacional general que no permita excepciones, salvo en virtud de una norma de derecho internacional general aceptada ulteriormente.
Además del aporte de Briggs, hubo en el debate del Proyecto otras voces interesantes. Hubo quienes sostuvieron que era preferible el concepto de “orden 17
A/CN.4/120. Cuarto informe del relator G. G. Fitzmaurice sobre Derecho de los Tratados. 17/03/1959. Página 77, puntos 106 a 108.18 Humphrey Waldock (1904-1981) fue un jurista inglés. Fue miembro de la CDI, juez de la Corte Internacional de Justicia, y juez de la Corte Europea de Derechos Humanos. Además, fue profesor de derecho internacional en la Universidad de Oxford. 19 Hebert W. Briggs (1900-1990) fue un jurista estadounidense. 20 A/CN.4/156 . Segundo informe del relator especial Sir Humphrey Waldock. 20 de marzo, 10 de abril, 30 de abril y 5 de junio de 1963. Página 60.8
público internacional” al de “Ius cogens”. Principalmente esta idea se fundaba en que
el derecho internacional es un derecho de coordinación, y no con jerarquía normativa. El ius cogens conceptualiza de alguna manera cierta jerarquía, que los comisionistas entendieron no prudente, y hasta confuso. También se hizo gran hincapié en el hecho de que el concepto de norma imperativa se encuentra en constante evolución por lo cual no sería adecuado realizar ninguna enumeración o ejemplificación en el tratado. De todo el debate, centrado más en la terminología del término Read Free For 30 más Daysque en su contenido –que fue prácticamente aceptado por todos los miembros- se decidió redactar nuevamente el art. 13 del Proyecto, que pasaría a ser el art. 37, incorporando lo aportado por Briggs, y quedando de esta forma: “Un tratado sería nulo cuando sea contrario a una norma perentoria de derecho internacional general de la cual ningún Estado puede eximirse, y solo puede ser modificada por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. 21 Luego se agregaron algunos
retoques más al artículo, como ser el reconocimiento de la comunidad internacional. Las ideas centrales de la CDI eran: a) hay ciertas normas y principios que los Estados no podrían derogar entre sí por medio de acuerdos convencionales, como ser la prohibición del uso de la fuerza en los términos de la Carta de la ONU, b) se optó por la DISCOVER BOOKSquecontrarié READ EVERYWHERE BUILD YOUR DIGITAL READING LISTS tesis de indivisibilidad de un tratado. ElNEW tratado una norma de este tipo, sería nulo en su conjunto, y c) dejo a criterio de los tribunales internacionales y a la práctica de los Estados la función de esclarecer el alcance de ésta regla. Durante la Conferencia de Viena sobre el Derecho a los Tratados 22 algunos de los Estados solicitaron realizar enmiendas al art. 50, que sería el que hoy tenemos en la CV69 como el art. 53. La mayoría de las solicitudes tenían que ver con la posibilidad de que un Estado o grupo de estos tuvieran voz para determinar que normas conforman la categoría de ius cogens, de acuerdo a lo expresado expresado en su derecho interno y en el ámbito regional, o con la claridad que debía hacerse respecto a la metodología que permitiera identificar este tipo de normas, y la posibilidad de tomar el criterio de divisibilidad de los tratados para que no se vea una norma convencional teñida enteramente de nulidad, cuando solo puede declararse nulo un artículo. Lo cierto es que, la gran mayoría de los Estados, dejo en evidencia la importancia de la estipulación del artículo como un paso necesario para el desarrollo progresivo del derecho internacional. Durante el segundo período de sesiones, la Conferencia de Viena sobre el Derecho a los Tratados adoptó la Convención de Viena sobre el Derecho a los Tratados de 1969, y consagró definitivamente al ius cogens en el derecho internacional convencional. Ahora bien, generalmente se utiliza la CV69 para definir qué se entiende por ius cogens, pero no hay que olvidar que dicha convención se da en el ámbito de los 21 Anuario
de la Comisión de Derecho Internacional 1963, Volúmen I. Sesión 705, fecha: 21/06/1963, párrafo 53.22 La Conferencia de Viena sobre el Derecho de los Tratados se desarrolló en dos períodos de sesiones. El primero del 26/03/1968 al 24/05/1968, y el segundo del 09/04/1969 al 22/05/1969.9
tratados, lo cual no tiene como contrapartida que no se pueda utilizar la conceptualización en otros ámbitos. Las normas imperativas son de fuente principalmente consuetudinaria. Autores como Thierry23 sostienen que son normas del derecho consuetudinario, aun cuando se encuentren contenidas en normas convencionales. Otros autores, como ser Bassiouni, entienden que se sustentan en principios generales. La realidad demuestra, igualmente, que la norma imperativa en particular muestra gran entre Readuna Free For interacción 30 Days las distintas fuentes del derecho internacional. La razón por que la fuente principal sea la costumbre internacional se basa en que por definición las normas imperativas necesitan de la aceptación y reconocimiento por parte de la comunidad internacional en su conjunto. A diferencia de otras normas consuetudinarias, por el carácter compulsivo, obligatorio del ius cogens, no se admitiría la figura del objetor persistente. Ello también radica en que la naturaleza de éste tipo de normas es la base sustancial necesaria, natural, o social de la comunidad internacional en su conjunto. Barberis24, sostiene que la creación de normas imperativas necesariamente remite a la costumbre internacional. Él entiende que toda norma imperativa no es sino DISCOVER de NEWciertos BOOKS valores READ en EVERYWHERE YOUR DIGITAL READING LISTS el recomiendo espontáneo y arraigado el seno delaBUILD comunidad, por lo cual no sería postular de repente la existencia de un valor de esta especie en un instrumento convencional. Por ello, concluye que las normas de ius cogens no pueden ser creadas por un tratado. En general, coincido con lo teorizado por Barberis, pero me parece interesante contrastar el argumento con un solo caso que se me ocurre de norma de ius cogens creada por la fuente convencional. Es el caso del art. 2.4 de la Carta de Naciones Unidas que estipula la prohibición de la amenaza o empleo de la fuerza. Ciertamente estamos frente a un tratado de carácter general, que tiene una norma imperativa. Si bien se puede argumentar que lo que estipula el artículo tiene raigambre en el derecho humanitario aunque de manera rústica, lo cierto es que las Naciones Unidas vienen a imponer este criterio. Yo entiendo que estaríamos frente a una norma imperativa creada por una fuente convencional. Con respecto a la vertiente doctrinaria que estipula que las normas imperativas nacen de los principios generales del derecho, varios puntos a discutir. En principio los principios generales del derecho internacional son abstracciones jurídicas y no fuente de normas. Es decir, no son un mecanismo por el cual se pueda crear una norma. Entiendo, que quienes sostienen esta tesis se sostienen en que el fundamento del contenido de una norma de ius cogens siempre se verá teñido de los principios, siendo que éstos surgen del derecho internacional general, como ser la buena fe. Las consecuencias que trae aparejada la violación de una norma de ius cogens, es una responsabilidad internacional diferenciada. La fuerza de este tipo de responsabilidad recae sobre dos puntos: a) la sanción penal que recae sobre el sujeto violador de normas imperativas, y b) la condición erga omnes del hecho ilícito. La 23 Thierry,
Humbert. Cours Général de Droit International Public, 1990, página 59.-
24 Barberis, Julio A.
La liberté de traiter des Estats et le ius cogens”. 1970, página 44 10
responsabilidad que se deriva de la violación de normas de esta categoría tendría –por llamarlo coloquialmente de alguna manera- una doble sanción. Por un lado al Estado infractor, y por otro al individuo que perpetuó la violación. Esto se debe a que la violación de normas de ius cogens es tan grave que le excede al individuo su relación dentro del Estado. Como anteriormente mencioné, la interpretación o identificación de normas imperativas, conforme surge de la CV69, quedaría en manos de For la jurisprudencia de Read Free 30 Days los tribunales internacionales25. La Corte Internacional de Justicia, tiene a mi criterio, una postura reticente a ampliar conceptualmente el ius cogens de manera práctica. Quizá, la razón es el debate que genera esta figura dentro del derecho internacional, por ser abstracto, difícil de determinación, determinación, y difícil de conseguir conseguir unanimidad unanimidad por parte de los mismos jueces que componen el tribunal. En el caso del Canal de Corfú 26 se solicita intervención a la CIJ dado los incidentes ocurridos en el Estrecho de Corfú en donde dos destructores británicos DISCOVER NEW BOOKS READ EVERYWHERE BUILD YOUR DIGITAL READING LISTS chocaron con unas minas enaguas albanesas y sufrieron daños, como así también murieron personas. Lo que se intenta dilucidar es si Albania es responsable de las explosiones y si hay una obligación de pagar una indemnización. En la sentencia, el tribunal determina que el “principio de la libertad de las comunicaciones marítimas y el derecho a paso inocente” son normas obligatorias para todos loes Estados por
constituir consideraciones elementales de la humanidad, absolutas, bajo cualquier circunstancia27. Del caso, es interesante interesante mencionar que que si bien no no hace referencia referencia directa a las normas imperativas, empieza de alguna manera a definirlas, a otorgarle algunos de sus elementos esenciales son su obligatoriedad y su carácter absoluto. En la Opinión Consultiva de la CIJ, solicitada por la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre Las Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio 28 el tribunal manifestó que el crimen de genocidio conmueve la conciencia humana al implicar el rechazo del derecho a la existencia de grupos enteros, lo que inflige grandes pérdidas a la humanidad, es contrario a la ley moral, siendo los objetivos de la Convención salvaguardar la existencia misma de ciertos grupos humanos, y confirmar y respaldar los principios de moralidad más elementales. En otras palabras, la CIJ está reconociendo el carácter de imperatividad
25
Ver Convención sobre el Derecho de los Tratados, artículo 66: “una controversia relativa a la
aplicación o a la interpretación”. inte rpretación”.-26 CIJ. Caso del Canal de Corfú (excepciones preliminares ). Gran Bretaña c. República Popular de Albania.
Sentencia 25/03/1948. 27 CIJ. Caso del Canal de Corfú (excepciones preliminares). Gran Bretaña c. República Popular de Albania. Sentencia 25/03/1948. Párrafo 22.28 CIJ. Reservas a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Opinión Consultiva, 28/05/1951.11
de la Convención, sobre todo cuando afirma que la misma no es en beneficio de ningún Estado sino en beneficio de la comunidad internacional en su conjunto29. En el ya mencionado caso Barcelona Traction 30 , el tribunal realizó una diferenciación entre los efectos de las relaciones vis-a-vis entre Estados, y aquellas obligaciones que se deben frente a toda la comunidad internacional. En los ejemplos mencionados, realizó una lista de casos en donde estaríamos frente a obligaciones erga omnes. Es controversial el hecho de que todos los ejemplos refieran a ius Read Free For se 30 Days cogens y al mismo tiempo a obligaciones erga omnes, no realizando una diferencia entre ambos conceptos. Siendo que estamos frente a una relación de género-especie, no queda del todo claro. Quizá, como punto positivo se podría afirmar que la CIJ otorgó a las normas imperativas un elemento más: el de ser obligatorios frente a toda la comunidad internacional. En el caso Actividades militares y paramilitares en y contra el Gobierno de Nicaragua31 , la CIJ ha dicho que la actitud de Estados Unidos comprendía una violación de una norma de ius cogens: “La validez en Derecho Consuetudinario del BOOKS principio de READ la prohibición del empleo de la fuerza, DISCOVER NEW EVERYWHERE BUILD YOUR DIGITAL READING LISTS
expresado en el artículo 2 párrafo 4 de la Carta de las Naciones Unidas, encuentra otra confirmación en el hecho de que los representantes de los Estados lo invocan a menudo, no sólo como un principio de Derecho Internacional Consuetudinario, sino incluso como un principio fundamental o esencial de este Derecho. En sus trabajos de codificación del derecho de los tratados, la Comisión del Derecho Internacional ha expresado la opinión de que el principio de la Carta concerniente a la prohibición del empleo de la fuerza constituye, en sí mismo, un ejemplo palpable de una regla de Derecho Internacional que deriva del ius cogens ”
Características importantes de ésta sentencia entiendo que son: a) que Estados Unidos resulta condenado por varias violaciones de normas de ius cogens, b) que a raíz de la sentencia desfavorable Estados Unidos la rechaza y retira su declaración de aceptar la competencia de la CIJ, y c) que la CIJ nunca llegó a establecer una reparación por las violaciones llevadas a cabo por Estados Esta dos Unidos. En el caso relativo a Timor Oriental 32 la CIJ afirmó que el derecho de la autodeterminación de los pueblos pertenece a la parte imperativa del Derecho Internacional, por lo cual no puede ser dispuesta por los Estados y genera obligaciones erga omnes. Sin embargo, el tribunal decidió no abordar el fondo del asunto apoyándose en el hecho no podía decidir sobre la legalidad de una conducta de un Estado (Australia) cuando implica la evaluación de una conducta de otro Estado (Indonesia) que no había reconocido la competencia de la Corte, aun cuando el 29
CIJ. Reservas a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Opinión Consultiva, 28/05/1951. Párrafo 23.30 CIJ. Case concerning the Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Belgium v. Spain) (Second Phase), Sentencia 05/02/1970.31 CIJ. Asunto Relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua. (Nicaragua c. EEUU). Sentencia 27/06/1986.32 CIJ. Caso relativo a Timor Oriental. (Portugal c. Australia). Sentencia 30/06/1995.12
derecho en cuestión sea de carácter normativo imperativo. En otras palabras, la Corte mantiene su principio de no decidir sobre una controversia sin que los Estados hayan aceptado su competencia, aclarando que esto prima sobre las normas erga omnes. A mi entender, este tipo de postura desnaturaliza el concepto de normas imperativas y obligaciones erga omnes, que deberían primar sobre reglas de consentimiento de los Estados, dado que lo que está en juego es el interés general de la comunidad internacional ante una violación de un derecho fundamental. Read Free For 30 Days En el caso Aplicación del Convenio para la prevención y la sanción del delito de genocidio33, la CIJ afirma categóricamente que la obligación de prevenir y castigar el
crimen de genocidio es una obligación de todos los Estados frente a la comunidad internacional y dicha obligación, agrega, no se encuentra limitada territorialmente por la Convención. Ello lo deduce de la afirmación hecha por el tribunal en la opinión consultiva sobre el mismo tratado. actividades armadas en en el territorio del Congo Congo 34 la CIJ En el caso Asunto sobre las actividades volvió sobre sus argumentos expresados en el caso de Timor Oriental . La República Democrática del Congo le solicitaba al tribunal que declare que Ruanda había violado DISCOVER NEWsobre BOOKS el READ EVERYWHERE BUILD YOUR DIGITAL READING LISTS determinados artículos de laConvención genocidio de 1948,que revestían violaciones a normas de ius cogens. La Corte entendió que no podía dictaminar sobre el asunto dado las reservas que había efectuado Ruanda en respecto a la competencia. El tribunal entonces dictamino que las obligaciones erga omnes violadas que surgen del Convenio del genocidio si bien revestían naturaleza imperativa, no podían por sí mismas subsanar la falta de jurisdicción al no haber sido aceptada la competencia por el demandante y el demandado en su conjunto. Pareciera que existe una pregunta obligada: ¿De qué sirve entonces declarar que todo Estado puede invocar la responsabilidad del autor de la violación grave de una norma imperativa si un tribunal sólo podrá conocer del caso si ese Estado, si ambos Estados, han aceptado su jurisdicción?
En la Opinión Consultiva sobre la legalidad o amenaza del empleo de armas nucleares35 solicitada por la Asamblea General de Naciones Unidas, la CIJ consideró que las reglas fundamentales del Derecho Internacional Humanitario aplicables a los conflictos armados se imponen a todos los Estados como “principios intransgresibles del Derecho Internacional consuetudinario” 36 , que si bien no lo define con la terminología “Ius cogens”, está haciendo mención a ello. En su voto separado, el juez Bedjaoui37 si hace explicito el concepto de este tipo de normas, afirmando que no cabe ca be 33
CIJ. Aplicación del Convenio para la prevención y la sanción del delito de genocidio, excepciones preliminares. (Bosnia Herzegovina c. Yugoslavia). Sentencia, 1996. Párrafo 31.34 CIJ. Asunto sobre las actividades armadas en el territorio del Congo. (República Democrática del Congo c. Ruanda). Sentencia 26/02/2006.35 CIJ. 36 CIJ.
Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Opinión Consultiva, 08/07/1996.Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Opinión Consultiva, 08/07/1996. Párrafo
79. 37 CIJ. Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Opinión Consultiva, 08/07/1996. Voto separado del juez Bedjaoui, párrafo 21.13
duda que la mayoría de los principios y reglas del derecho humanitario forman parte del ius cogens. Por otra parte, el juez Weeramantry38, en su opinión disidente manifiesta que las normas del derecho humanitario han adquirido carácter de ius cogens debido a su fundamentalidad, que su derogación no es posible, porque negarían las consideraciones más básicas de humanidad que intentan proteger. Es por ello que hoy en día la doctrina considera que la utilización de armas nucleares es una prohibición de ius cogens. Read Free For 30 Days
La última mención a la fecha que realizó la CIJ sobre el tema de estudio del presente trabajo se encuentra en su Opinión Consultiva sobre las Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado 39. Sobre este asunto el tribunal expresó que las obligaciones violadas por Israel tienen carácter erga omnes, dado que por su propia naturaleza revisten un “interés para todos los Estados” y que “todos los Estados tienen un interés jurídico en su protección” 40.
Específicamente la Corte entiende que las obligaciones erga omnes violadas por Israel son la obligación de respetar el derecho del pueblo palestino a la libre determinación41 y algunas de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional humanitario (las cuales en anteriores casos había entendido como principios y DISCOVER NEW BOOKS EVERYWHERE BUILD YOUR normas de ius cogens). El tribunal concluye que porelREAD carácter y la importancia de DIGITAL los READING LISTS derechos y obligaciones tratados, los Estados tienen la obligación de no reconocer la situación ilegal que resulta de la construcción del muro en el territorio palestino ocupado. Agrega, que dicha obligación es extensiva a no prestar ayuda ni asistencia para el mantenimiento de la situación creada por dicha construcción. Por último, menciona que es de incumbencia de todos los Estados, dentro del respeto de la Carta de Naciones Unidas y del derecho internacional, velar para que se ponga fin a cualquier impedimento, resultante de la construcción del muro para que el pueblo palestino pueda ejercer su derecho a la libre determinación. Con respecto al Convenio de Ginebra de 1949, afirma que todos los Estados Partes, tienen la obligación de hacer que Israel respete el Derecho Internacional Humanitario incorporado dentro de dicho instrumento. En otros tribunales internacionales también se abordó el tema, y hasta quizá de manera más profunda, quizá por la fragmentación del derecho internacional que provoca este tipo de cuestiones. Los crímenes internacionales, necesariamente son una sub-categoría dentro de las normas de ius cogens, siendo que los primeros son violaciones “graves” de normas
imperativas, por lo cual todos los crímenes internacionales, tendrán como
38 CIJ.
Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Opinión Consultiva, 08/07/1996. Voto en disidencia del juez Weeramantry, párrafo 10.39 CIJ. Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado. Opinión Consultiva, 09/07/1994.40 La CIJ cita las características de las obligaciones erga omnes conforme la sentencia de dicho tribunal en el caso Barcelona Traction. 41 La CIJ ya se había pronunciado sobre esto en el caso Timor Oriental. 14
contrapartida el cumplimiento de una obligación erga omnes, un interés general de la comunidad internacional en su sanción. En el caso “Furundzija” “Furundzija” 42 del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia
expresamente se hizo referencia a que la prohibición de la tortura era una norma imperativa de derecho internacional, tanto de naturaleza convencional como consuetudinaria, por lo cual constituía una obligación erga omnes para todos los Estados. Afirma que la naturaleza de ius cogens de la prohibición a la Read Free For 30 tortura Days es uno de los estándares más fundamentales de la comunidad internacional, e incorpora un valor del cual nadie debe desviarse43. Este mismo criterio utilizó el tribunal ad hoc en el caso “Simic” “Simic” 44. En los casos “Jelisic”, “Kupreskic”, “Kunarac”, y “Krstic” 45 , el TPIY sostiene que tanto la prohibición del genocidio, como de la tortura, como los ataques contra civiles en conflictos armados son violatorios de normas de ius cogens, derivándose de ello la existencia de obligaciones con la consecuencia de que cada miembro de la comunidad internacional tiene un interés legal en su observancia, y consecuentemente tiene un derecho para demandar que dichos valores sean respetados46. DISCOVER NEW BOOKS la READ EVERYWHERE BUILD YOURhizo DIGITAL READING LISTS En el caso “Fiscal “Fiscal c. Thomas Lubanga Dyilo” 47 Corte Penal Internacional referencia a que los crímenes de reclutar o alistar niños menores de quince años y utilizarlos para participar activamente en las hostilidades son indudablemente delitos muy graves que afectan a la comunidad internacional en su conjunto. Además, según lo establecido en la Sentencia, el delito de reclutamiento se distingue por el elemento añadido de la compulsión. El delito de utilización de niños para participar activamente en las hostilidades implica exponerlos a un peligro real como objetivos potenciales. Dada la vulnerabilidad de los niños, estos deben ser protegidos de manera muy particular, conforme lo establecen varios tratados internacionales 48. En el presente caso se
condenó a Thomas Lubanga Dyilo a la pena de 14 años de prisión. Es la única sentencia condenatoria que ha emitido hasta el día de hoy el tribunal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado el concepto de ius cogens de manera amplia. En el caso Aloeboetoe y otros c. Surinam , el tribunal hace referencia a que aquel tratado que sea relativo a la esclavitud será nulo por oposición a una norma de ius cogens superviniente 49 (es decir, de creación posterior a la norma convencional).
42 TPIY.
Caso Furundzija. Sentencia 10/12/1998. Párrafos 137-139, 144 y 160.-
43 Ídem,
párrafo 151 a 154.-
44 TPIY.
Caso Simic. Sentencia 17/10/2002. Párrafo 34.-
45
TPIY. Fechas de las sentencias: 14/12/1999, 14/01/2000, 22/02/2001, 02/08/2001 respectivamente. 46 TPIY. Caso Kupreskic. Sentencia 14/01/2000, párrafo 517.47 CPI. Fiscal c. Thomas Lubanga Dyilo. Sentencia 10/07/2012.48 CPI. Fiscal c. Thomas Lubanga Dyilo. Sentencia 10/07/2012. Párrafo 37. La traducción es propia. Se puede consultar texto original en: http://www.icc-cpi.int/iccdocs/doc/doc1438370.pdf 49 Corte I.D.H. Caso Aleoboetoe y otros c. Surinam. Sentencia del 04/12/2001, párrafo 56.15
En su opinión consultiva nro. 18 sobre La Condición Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados Indocumentados 50 el tribunal manifiesta: En concordancia con ello, este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio deRead ninguna por motivos de Freepersona, For 30 Days género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. 51
En otras palabras, el tribunal establece varios puntos, a saber: a) que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y la no discriminación resulta pertenecer al ámbito de las normas de ius cogens, y b) que existe una relación íntima entre los conceptos de ius cogens y orden público. DISCOVER NEW BOOKS
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A modo de conclusión, me gustaría resaltar los puntos que intenté demostrar a lo largo del desarrollo del trabajo. En primer lugar, creo que quedó demostrado que el desarrollo del concepto de normas de ius cogens es mucho anterior a la CV69, cerca de los inicios del derecho internacional. Ello demuestra que es una figura de importancia, porque se basa en un beneficio para la comunidad internacional en su conjunto y no necesariamente en los sujetos del derecho internacional en particular. Por otro lado, creo que el desarrollo teórico más importante se dio el marco de los trabajo realizados por la CDI, que además de ser profundos tenían una gran representatividad de los pueblos, por haber homogeneidad de Estados representados y participando. Sin dudas, la CIJ, que es el órgano que estipula la CV69, tomo una postura cautelosa al momento de tratar el tema de las normas de ius cogens. Quiero pensar, para tener ideas positivas, que ello se debe a que es un concepto aun en vía de desarrollo, y por ser imparcial frente a la comunidad internacional no quiso tomar partido por ninguna de las posiciones. Los casos que ha reconocido la existencia de una norma de ius cogens, generalmente se refieren a normas de derechos humanos, de derecho humanitario, o violaciones graves a la humanidad. Sobre ello nadie se atrevería a discutirlo, pero hubiera sido interesante que tuviera más fuerza en sus sentencias. Por otra parte, los sistemas regionales como el interamericano, o los sistemas de materia específica, como ser los tribunales penales, han desarrollo más 50
Corte I.D.H. Condición Juridica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva 17/09/2003, OC-18/03. 51 Corte I.D.H. Condición Juridica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva 17/09/2003, OC-18/03. Párrafo 101.16
ampliamente el concepto. En el caso de la materia penal, es lógico. Ahora el caso del sistema interamericano llama la atención, porque entra en juego el hecho de si existe o no la categoría de normas de ius cogens regionales. En definitiva, en mi opinión personal considero que quieren están a cargo de interpretar a las normas imperativas, deberían “jugarse” a ahondar más sobre su
concepto, y no a litimitarse a identificar situaciones. Read Free For 30 Days
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BIBLIOGRAFÍA
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consideraciones de la cuestión desde la perspectiva de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados” . Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones "Ambrosio L. Gioja" – IBSN 978-9879683071. 2007.Naciones Unidas. Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1997-2002. Read Publicado 1998. ISBN 92-1Free For 30 Days
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