ESPECULACIÓN ART.234 C.P
INTRODUCCIÓN: El Delito de especulación es un tipo penal no muy conocido por la sociedad, ni siquiera es un delito que podamos ver que es materia de investigación o proceso penal que se ventile comúnmente en los pasillos judiciales, si lo comparamos, por ejemplo con el delito de homicidio, estafa, robo, etc. .
Ese desconocimiento por la sociedad peruana del tipo penal de especulación, en estos últimos meses ha disminuido debido no sólo a la atención que ha recibido por parte de algunas autoridades políticas que dirigen nuestro país, sino principalmente por la atención que brindan los medios de comunicación a la forma como nuestras autoridades asumen su protagonismo contralor, quienes motivados por el afán de controlar el alza de precios en el mercado y así evitar que ello sea aprovechado por alguno malos comerciantes que pretenden elevar los precios sin justificación alguna, ejecutaron la equivocada idea, en una suerte de “prevención general”, de crear un pánico en un sector de los comerciantes al decir que si subían los precios serian pasibles de sanción penal ya que estarían cometiendo el delito de especulación, tipificado en el primer párrafo del artículo 234 del Código Penal, hecho que me parece muy discutible, y sin mayor rigor jurídico penal, puesto que analizando el indicado tipo penal podemos encontrar que se trata de un tipo penal en blanco, que no indica de manera concreta los elementos del tipo penal, sino que nos remite a leyes especiales para completar el contenido del tipo penal .
Esta clase de tipos penales, muchos, aún vigentes en nuestro Código Penal nos remiten a leyes especiales o que ya fueron derogadas o simplemente a leyes que jamás se promulgaron, promulgaron, por lo que se hace imposible la aplicación en algunos casos casos de esta clase de delitos denominados leyes penales en blanco a los supuestos de hechos que acontecen en nuestra realidad. Veamos entonces si el delito de especulación , es de posible aplicación o si por el contrario estamos frente a un tipo penal en desuso y que en vía de modernización de nuestro Código Penal debe ser derogado. Este tipo penal nos remite en dos ocasiones a leyes especiales, primero cuando indica “... pro ductos considerados oficialmente de primera necesidad” y cuando indica “… a precios superiores a los fijados por la autoridad competente”. En el primero ”productos considerados oficialmente de primera necesidad” no hay problema alguno ya que existe la RESOLUCION SUPREMA Nº 150-86-EF-15 que nos indica qué bienes y servicios son considerados de primera necesidad, lo que genera una crítica a esta parte del tipo penal es la antigüedad de la resolución suprema , ya que esta data del año 1986 siendo necesaria su actualización, pues dicho listado de acuerdo a las necesidades actuales de la sociedad peruana han variado.
Mientras que el segundo aspecto si presenta problemas de aplicación, ”a precios superiores fijados por la autoridad competente ”
primeramente por la inexistencia de una norma que establezca de manera específica los precios de los bienes de primera necesidad, segundo porque la regulación de precios por parte del Estado y más si es a través de alguna norma no es compatible con el sistema económico peruano cuyo pilar es el libre mercado, lo que hace que los precios de bienes y servicios solo deben regularse por la Ley de la oferta y la demanda y no por la imposición estatal, criterio que nos lleva a un sola conclusión, que el delito de especulación tipificado en el primer párrafo del artículo 234 del Código Penal en la actualidad es de imposible aplicación debido a la inconcurrencia elementos objetivos que complementan la acción típica como la regulación normativa de los precios de los bienes de primera necesidad, por lo que, como lo indique líneas arriba en vías de modernización de nuestro Código Penal se hace necesario su derogatoria, dado que nos regimos por el sistema de libre mercado.
DESCRIPCION LEGAL: Art.234: El productor ,fabricante o comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días –multa. El que, injustificadamente vende bienes, o presta servicios a precio superior al que consta en las etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el propio vendedor o prestador de servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días – multas. El que vende bienes que, por unidades tienen cierto peso o medida, cuando dichos bienes sean inferiores a los pesos y medidas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días – multa. El que vende bienes contenidos en embalajes o recipientes cuyas cantidades sean inferiores a los mencionados en ellos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días – multa.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: Se protege el orden económico, específicamente, la defensa de la economía pública Por ello, se considera un delito de fraude, análogo a la estafa, con la característica particular de que es un fraude colectivo, un engaño a un grupo de
personas.
ANALISIS DEL TIPO En el Art. 234 CP se distinguen los siguientes comportamientos: El productor ,fabricante o comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días –multa.
EL SUJETO ACTIVO: Puede ser el productor, fabricante o comerciante. El productor es quien produce o hace dar frutos a las tierras y plantas. Fabricante es el quien elabora los productos. Comerciante es la persona que, pudiendo disponer libremente de sus bienes,
ejerce habitualmente el comercio en nombre propio y sin tener impedimento legal.
SUJETO PASIVO: Es la colectividad. El comportamiento consiste en vender productos de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente. Poner en venta es todo acto por el cual el sujeto activo ofrece productos a título oneroso . Solo se comprenden los productos que son considerados de primera necesidad es decir, es una norma penal en blanco, donde la autoridad competente indicara la relación de productos que son de primera necesidad. Es importante destacar que, desde una interpretación restrictiva del tipo, no podría incluirse la venta de materias primas para elaborar un determinado producto. Esta venta de productos tiene que realizarse a un precio superior al establecido por la autoridad competente. Se entiende que la relación de que productos son considerados de primera necesidad ha de ser puesta con anterioridad a la elevación ilegal de su precio por parte del sujeto activo. En cuanto a la TIPICIDAD SUBJETIVA, se requiere el dolo. El delito se consuma cuando se ponen en venta los productos de primera necesidad a precios superiores a los estipulados por la autoridad competente por tanto, no se exige que efectivamente alguien haya comprado un producto, basta con ofrecerlo. NO ES POSIBLE LA TENTATIVA. 1. La venta injustificada de bienes o la prestación de servicios a precio superior al que consta en las etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el propio vendedor o prestador de servicios: SUJETO ACTIVO: Puede ser el vendedor o prestador de servicios.
SUJETO PASIVO: Es la colectividad. El comportamiento consiste en vender injustificadamente, bienes o prestar servicios a un precio superior al que se indica por el propio sujeto activo. POR VENTA se entiende toda entrega de un bien a cambio de una suma de dinero. PRESTAR SERVICIOS: Es todo ofrecimiento de servicios que realiza una persona a otra a cambio de dinero. por tanto, ambos comportamientos se realizan a título oneroso. El comportamiento se configura cuando la venta o prestación de servicios se realizan a un precio superior al establecido por el sujeto activo, en caso contrario, se estaría engañando a las personas, además de ir en contra de la ley de mercado. Acertadamente el tipo legal exige que la subida de los precios –de venta o por prestación de servicios – sea injustificada; según esto estaría justificada la subida de los precios, por ejemplo: en el supuesto que las materias primas hubiesen subido de precio repentinamente por la inflación y no haya dado lugar a cambiar las listas.
En cuanto a la TIPICIDAD SUBJETIVA, se requiere el dolo. El delito se consuma con la venta injustificada de bienes o prestación de servicios a precios superiores a los indicados en las listas elaboradas por el propio sujeto activo. A diferencia del comportamiento anterior, en este caso ha de realizarse la venta. Por tanto, NO HAY INCONVENIENTE EN ADMITIR LA TENTATIVA , que tendría lugar desde el momento en que se ofrecen los bienes o prestación de servicios a un determinado precio, superior al que constan en las listas. 2. La venta de bienes que, por unidades tienen cierto peso o medida, cuando dichos bienes sean inferiores a estos pesos o medidas: Es el supuesto de fraude en el peso o medida de ciertos bienes que están en venta. En cuanto a la TIPICIDAD SUBJETIVA, se requiere el dolo. El delito se consuma con la venta de los bienes con pesos o medidas inferiores a lo establecido. No hay inconveniente en ADMITIR LA TENTATIVA. 3. La venta de bienes contenidos en embalajes o recipientes cuyas cantidades sean inferiores a las mencionadas en ellos: En este caso existe un engaño que recae sobre la cantidad del bien vendido, por ejemplo: la venta de planchas de papel higiénico donde en cada plancha falte uno o dos rollos de papel. En cuanto a la TIPICIDAD SUBJETIVA se requiere el dolo.
El delito se consuma con la venta de los bienes contenidos en embalajes o recipientes cuyas cantidades sean inferiores a las mencionadas en ellos. No hay inconveniente en ADMITIR LA TENTATIVA.
AGRAVANTES: Está contenida en el Articulo 236 del Código Penal y se aplicara si el comportamiento se realiza en época de conmoción o calamidad pública. El fundamento de esa agravante se encuentra en el aprovechamiento que hace el sujeto activo de momentos en los que hay una gran aflicción pública.
LA PENA: La pena se fija de acuerdo al comportamiento: a. La venta de productos de primera necesidad a precios superiores se castiga con pena privativa de libertad no menor de una ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días – multa. b. La venta de bienes o prestación de servicios a precios superiores de lo estipulado, la venta de bienes con peso o medida inferior a lo establecido y la venta de bienes cuyas cantidades sean inferiores a lo contenido en el embalaje o recipiente se reprime con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días – multa. En caso de concurrir la agravante, se establece pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trecientos sesenta y cinco días – multa.
ADULTERACION Art. 235 CP DESCRIPCION LEGAL: Art. 235: El que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de artículos considerados oficialmente de primera necesidad, en perjuicio del consumidor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días – multa.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: Se protege el orden económico, específicamente, el interés social en la conservación de la confianza en las actividades mercantiles, a fin de que no se vea alterado el crédito que favorece su desarrollo.
TIPICIDAD OBJETIVA: SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona, pero normalmente serán el productor y el comerciante.
SUJETO PASIVO: Es la colectividad. El comportamiento consiste en alterar o modificar la calidad, cantidad, peso o medida de artículos de primera necesidad, en perjuicio del consumidor. POR ALTERAR: Se entiende todo acto del sujeto activo tendente a cambiar la esencia o forma de una cosa de un artículo de primera necesidad, en este caso, aumentándolo. Alterar es más que adulterar; ya que comprende tanto la simple modificación del artículo por agregación de otro elemento inocuo, como su adulteración, que implica la mezcla con una sustancia nociva, como por ejemplo sucede en la venta de sacos de pimienta que contienen arena. POR MODIFICAR: Se entiende toda variación, transformación o cambio del artículo de primera necesidad, de tal forma que llegue a ser distinto de lo que era antes. Se configura como una norma penal en blanco puesto que habrá que recurrir a otra disposición extra penal para saber que artículos son considerados de primera necesidad.
TIPICIDAD SUBJETIVA: Se requiere el dolo, es decir, la conciencia y voluntad de alterar o modificar un artículo de primera necesidad en perjuicio del consumidor. Por tanto, no se requiere que en realidad se haya causado un perjuicio al consumidor, sino que la acción delictiva tienda a ello.
GRADOS DEL DESARROLLO DEL DELITO: TENTATIVA Y CONSUMACION El delito se consuma con la alteración o modificación de la cantidad, calidad, peso o medida del artículo de primera necesidad. No se exige que el artículo se haya puesto en venta, basta con la alteración o modificación.
NO ES POSIBLE LA TENTATIVA.
AGRAVANTE: Está contenida en el artículo 236 del código penal, y se aplica si se realiza el comportamiento en época de conmoción o calamidad pública. Su fundamento se encuentra en el aprovechamiento del sujeto activo de momentos de aflicción pública.
LA PENA: Se establece pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de noventa a ciento ochenta días – multa.