Dominio en derecho romano
características del dominio. 1.- el dominio es un derecho real que está amparado por la acción reivindicatoria (reivindicatio). 2.- en el derecho romano, a diferencia de lo que ocurre hoy e n día, el dominio solo puede ejercerse sore una cosa corporal. !.- el dominio representa un se"orío asoluto sore el ien, este se"orío asoluto se caracteri#a porque posee tres facultades. a) ius utendi$ facultad de uso, permite aprovecharnos de los servicios que pueda suministrar el ien, pero sin considerar el aprovechamiento del fruto y productos. además, se requiere que se trate de un ien no consumile. ) ius truendi$ facultad de %oce sore el ien y que se refiere a la posiilidad de perciirlos frutos que proven%an del ien sean estos civiles o naturales. c) ius autendi$ facultad de disposición, puede ser del tipo material o del tipo civil. es material cuando el due"o del ien decide modificarla o alterarla. y del tipo civil cuando el due"o decide enajenarla total o parcialmente. &.- el dominio es un derecho e'clusivo sore el ien en que recae. .- el dominio no posee límites y los nicos que puede reconocer son los d erechos que recaen en cosas ajenas y tami*n los que la ley ha estalecido como tales. +.- el dominio es perpetuo, no se e'tin%ue por el transcurso del tiempo, lo que sucede es que cuando no se ejerce el dominio sore el ien y un tercero entra en posesión es posile que se oten%a el dominio por el tercero, pero se dee a la falta de ejercicio por el titular. titular.
PROPIEDAD Y POSESION MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO O PROPIEDAD . 1. GENERALIDADES a propiedad podía adquirirse de dos maneras$ per universitatem (a título universal) y a título sin%ular. e reali#aa la adquisición en la primera forma cuando el adquirente sucedía al transmisor en una universalidad patrimonial, con todos sus elementos activos y pasivos, derechos reales, cr*ditos y oli%aciones. e operaa este medio principalmente en la sucesión por causa de muerte. e adquiría a título sin%ular cuando la adquisición tenía por ojeto una o más cosas sin%ulares. os medios de adquirir el dominio a título sin%ular se dividían en dos clases$ 1) edios del derecho civil ( ius civile) y 2) edios del ius %entium. os primeros fueron instituidos por el ius civile, con destino e'clusivo a los ciudadanos romanos. os se%undos fueron creación del ius %entium, y se e'tendían a los no ciudadanos, como a los pere%rinos. os medios adquisitivos propios del ius civile fueron$ a mancipatio, la in iure cessio, la usucapión, la adjudicatio y la le'. os del ius %entium fueron$ la ocupac ocu pación ión,, la tra tradic dición ión,, la acc accesi esión, ón, la esp especi ecific ficaci ación, ón, la per percep cepció ción n de fru frutos tos,, la con confus fusión ión y la com commi' mi'tio tio..
2.
MEDIOS
ADQUISITIVOS
SEGÚN
EL
DERECHO
CIVIL .
a) Mancipati. /ra una transmisión del derecho de dominio de una persona a otra ajo el símolo de una venta y con el empleo de la forma ritual y solemne denominada per aes et liram. 0eían comparecer el enajenante y el adquirente en presencia de cinco ciudadanos romanos peres y otro ciudadano que en ese acto solemne se denominaa liripens, el cual tenía en sus manos una alan#a. /l adquirente afirmaa su derecho de dominio en t*rminos solemnes %olpeando la alan#a con una moneda de core que entre%aa al enajenante como símolo del precio. /l enajenante asentía a todo aquello y de ese modo quedaa operada la adquisición, quedando el adquirente como propietario e' iure quiritium (propietario quiritario). a mancipatio daa el dominio al adquirente, mas por sí sola no le daa la posesión, si la cosa no era materialmente entre%ada por el enajenante.
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In
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c$%%i.
/ra un medio solemne y simólico. a dos partes, enajenante y adquirente, comparecían ante el ma%istrado fi%urando un juicio de reivindicación de la cosa cuyo dominio pretendía adquirirse. a dquirirse. i la cosa era muele, deía ser llevada ante el
ma%istrado. i era inmuele, parece haerse admitido que se llevara un fra%mento de ella. /l adquirente, tocando la cosa muele o el fra%mento del inmuele, afirmaa, en presencia del ma%istrado y del enajenante, ser su ya, se%n el derecho civil. /l enajenante declaraa ser cierta tal afirmación y en vista de ello el ma%istrado declaraa propietario al adquirente.
c)
U%"capi&n.
a usucapión (usucapere, tomar por el uso) era un medio de adquirir el dominio de una cosa mediante la posesión de esta por el tiempo y en las condiciones prescritas por la ley. ue el ori%en de la prescripción adquisitiva del derecho moderno. /sta institución, como todas las instituciones jurídicas de oma, evolucionó pro%resivamente a trav*s de los si%los. 3acida dentro de un estrecho molde en la *poca de la ey de las 0oce 4alas, vino a ensancharse en la *poca clásica y a culminar, ajo el derecho de 564737839, en la institución ásica de la moderna prescripción adquisitiva. /n la *poca clásica la usucapión podía producir dos efectos distintos$ convertir al propietario onitario en propietario quiritario y hacer propietario al poseedor que no lo era. 4odas las cosas corporales, mueles e inmueles, mancipi o nec mancipi, eran susceptiles de ser adquiridas por usucapión, salvo aquellas que la ley e'ceptuaa, como los fundos provinciales, las cosas roadas (res furtivae), los mueles e inmueles ocupados por violencia (res vi possessae) y los predia rstica vel suurana de los pupilos y menores de veinticinco a"os, ocupados por terceros. /n %eneral, tampoco podían ser usucapidas las cosas que no eran susceptiles de propiedad particular. os requisitos para adquirir por usucapión eran$ justa causa, uena fe y posesión continuada durante cierto tiempo. 1:) 5usta causa. e entendía por tal un acto jurídico, válido en sí mismo, que, sin emar%o de hacer poseedor al pretendido adquirente, no lo hacía propietario, o solo lo hacía propietario in onis (onitario). /jemplo$ una venta hecha por quien no era due"o de la cosa vendida (a non domino). a justa causa se denomina tami*n justo título en el derecho moderno. 3ullo iusto titulo praecedente, possidentes ratio iuris quaerere dominium prohiet (;3o ha-iendo justo título precedente, la ra#ón del derecho prohie a los poseedores adquirir el dominio;). (079</<7839, . 2&). 2:) =uena fe. /s la creencia honrada, aunque equivocada, de haer adquirido el dominio de la cosa por medios le%ítimos. !:) a posesión continuada. e requerían sus dos elementos$ corpus y animus. e%n la ey de las 0oce 4alas, la posesión deía ser continuada durante un a"o para los mueles y dos a"os para los inmueles. ine pos-sessione usucapió contin%ere non potest (;3o puede ocurrir usucapión sin posesión;). (0i%., >7, !). ?a veremos cómo posteriormente se amplió dicho t*rmino. a interrupción hacia perder el efecto de la posesión anterior. /s decir, interrumpida la posesión, si posteriormente se recoraa, haía que principiar de nuevo la usucapión con la plenitud de sus requisitos, sin contar la posesión anterior a la interrupción. e podía además unir la posesión propia a la del antecesor para completar el tiempo necesario. 8sí, si el antecesor haía poseído un inmuele durante un a"o continuo en las condiciones e'i%idas para la usucapión (justa causa y uena fe), el sucesor podía completar con un a"o más, en las mismas condiciones, el tiempo de la usucapión. /sta unión de posesiones se denominaa accessio possessioni