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CÓDIGO BUSTAMANTE El Código Bustamante reviste singular importancia en la historia del Derecho Internacional Privado americano por ser el primer código completo referido a nuestra disciplina. Sus imperfecciones no impiden reconocer en él un orgánico cuerpo de normas y un esfuerzo relevante en materia de unificación Tabla de contenido INTRODUCCION 3 DESARROLLO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CÒDIGO DE BUSTAMANTE CONTENIDO DEL CÓDIGO.
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RESERVAS Y DECLARACIONES RELEVANTES. 13 DECLARACION QUE HACEN LAS DELEGACIONES DE COLOMBIA Y COSTA RICA
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DECLARACION DE LA DELEGACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
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GENERALIDADES DEL CÓDIGO. 16 PRINCIPALES APORTES DEL CODIGO. EN CUANTO A LAS PERSONAS
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CAPACIDAD DE LAS PERSONAS 21 LA TUTELA EN LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES. FILIACION NATURAL.
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ADOPCION 22 MATRIMONIO EN EL CODIGO DE BUSTAMANTE.22 DIVORCIO 23 SUCESIONES
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LA SUCESION “MORTIS CAUSA” DE LOS CONTRATOS CONTRATOS 25
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SEGUROS 26 TRANSPORTES.
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SOBRE DERECHO COMERCIAL.
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ACTOS DE COMERCIO 26 CALIDAD DE COMERCIANTE 26 LETRA DE CAMBIO 26 CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES. 27 SOBRE DERECHO PROCESAL.29 RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN EL CODIGO DE BUSTAMANTE. 29 INMUNIDAD DE JURISDICCION. CARGA DE LA PRUEBA 31
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LEY QUE RIGE LAS PRUEBAS EN LOS TRATADOS SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. 31 PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO LEY APLICABLE
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BIBLIOGRAFIA.
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INTRODUCCION La importante contribución del continente americano al desarrollo del Derecho Internacional es un hecho indiscutible. Reconocido por la comunidad internacional, por los estudiosos del derecho y de las relaciones internacionales, sus aportes se convierten en elementos fundamentales del desarrollo del derecho universal. Testigo de esto es el sostenido proceso de codificación sobre los más diversos tópicos que justifican plenamente la existencia de la Organización de los Estados Americanos. DESARROLLO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
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En este sentido, el continente Americano no ha sido ajeno a la órbita del derecho internacional privado, que desde hace tiempo es el instrumento que regula las relaciones entre las sociedades, facilitando el movimiento de personas y el intercambio de bienes y servicios, fomentando la integración y combatiendo las actividades transfronterizas ilícitas. El proceso de codificación del derecho internacional privado en el ámbito interamericano ha sido una preocupación constante en América. Muchos han sido los intentos para lograrla, desde el Congreso de Panamá, convocado por Simón Bolívar en 1824 y celebrado entre el 22 de junio y el 15 de julio de 1826, en el cual se presentó una moción para la "pronta iniciación de los trabajos de codificación del Derecho Internacional Privado". Esta preocupación no ha disminuido con el correr del tiempo y, a pesar de las controversias sobre el contenido, metodología y la necesidad misma de la codificación, ha sido una de las actividades jurídicas permanentes de los Estados americanos desde las últimas décadas del siglo XIX. Desde el inicio de la labor de codificación del derecho internacional privado se han adoptado dos criterios. El primero supone un enfoque global que contempla un cuerpo de normas para abarcar toda la normativa de esta disciplina - y es en una etapa del desarrollo de este criterio en donde radicaremos nuestra exposición -, mientras que el segundo prevé un proceso más gradual y progresivo, que supone la formulación de instrumentos internacionales sobre temas jurídicos particulares. Abordaremos a continuación
la primera etapa denominada de
Codificación Global, claro está, demarcando en ésta el Código de Bustamante, que es el centro de interés en nuestra tarea y que claramente vale resaltar pues ha sentado un hito histórico en el desarrollo general del derecho internacional. Es pertinente advertir que
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esta etapa precedió a los movimientos europeos de unificación jurídica, los países latinoamericanos emprendieron un ambicioso proyecto de codificación global del Derecho Internacional Privado. El primer tratado sobre la materia, firmado en Lima, en 1878, a pesar de no haber entrado en vigencia, es buen ejemplo de estas inquietudes. Se trató de abarcar toda la materia y se afrontó, en las discusiones previas, la controversia que aun se manifiesta en nuestro continente: orientación personalista vs. Territorialismo. El Congreso de Montevideo, celebrado diez años después, en 1888, fue la respuesta a la crítica de la concepción nacionalista de Lima. Los tratados que fueron firmados se alejan del globalismo absoluto y regulan diferentes materias, lo cual facilitó su ratificación y su aplicación práctica. Tal vez el éxito de los Tratados de Montevideo se debe a estas características, sin desmedro de algunas soluciones especiales, aun hoy en plena vigencia. Como foro interamericano por excelencia, emanado de la Unión Panamericana, predecesora directa de la OEA, las Conferencias Panamericanas, ameritan un breve comentario. Su objetivo principal no tenía atinencia directa con el Derecho Internacional Privado, sino con problemas de uniones políticas o económicas. Sin embargo, el Derecho Internacional Privado ha recordado permanentemente el vínculo de la comunidad de cultura jurídica existente e incluso se constituyó en una valiosa válvula de escape, frente a los fracasos en otros puntos esenciales de dichas Conferencias. A pesar de tener un carácter accesorio, no es menos cierto que ha sido uno de los temas de presencia permanente en las mismas. El trato sistemático del Derecho Internacional Privado en estas conferencias constituye la base jurídica necesaria para los procesos de integración económica que se pretendía ya desde esa época, y se refleja
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en el Tratado de Derecho Internacional Privado, denominado Código Bustamante, aprobado en la Sexta Conferencia Panamericana, 1928. El Código Bustamante reviste singular importancia en la historia del Derecho Internacional Privado americano por ser el primer código completo referido a nuestra disciplina. Sus imperfecciones no impiden reconocer en él un orgánico cuerpo de normas y un esfuerzo relevante en materia de unificación. Sus 437 artículos, integrados en un título preliminar y cuatro libros, dedican una amplia cobertura a los capítulos del derecho civil, comercial, penal y procesal internacional. La doctrina general del Código se funda en los lineamientos sostenidos por la escuela ítalo-francesa, circunstancia que no pocas veces marca diferencias sustanciales con los Tratados de Montevideo. El predominio de la ley territorial (lexfori), el amplio radio de acción concedido al orden público, y la característica división de leyes (orden privado y público), sugieren una clara inclinación manciniana que sólo se abandona al someter el estatuto personal a la dualidad, por cierto ineficaz, de los sistemas contrapuestos de la nacionalidad y del domicilio (art. 7). Esta y otras soluciones de compromiso adoptadas por el Código facilitaron su ratificación, aunque con numerosas reservas. La fuente inspiradora de estos esfuerzos reposaba en el optimismo universalista de las ideologías imperantes en el pasado, que perseguían una codificación global del derecho privado universal.
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En los años 50 los esfuerzos de la OEA y de sus organismos técnicos se orientaron a estudiar la posibilidad de armonizar las disposiciones del Código Bustamante con los Tratados de Montevideo y el Restatement of theLaw of Conflict of Laws de los Estados Unidos. El resultado de estos estudios fue la elaboración de un proyecto de código preparado por J. Caicedo Castilla, ilustre jurista colombiano, quien durante varios períodos ejerció la presidencia del Comité Jurídico Interamericano, no contó con el apoyo de los gobiernos del hemisferio planteándose la necesidad de abandonar la técnica de codificación global, por una técnica sectorial y progresiva. Poco después de las reformas institucionales introducidas por el Protocolo de Buenos Aires, el Comité Jurídico Interamericano solicitó de nuevo la convocatoria de una Conferencia Especializada para la revisión de las disposiciones del Código Bustamante. Previa consulta a los Estados Miembros, la Asamblea General de la OEA, en su décima séptima sesión plenaria, el 23 de abril de 1971, convocó la celebración de una Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado, para discutir temas específicos en esta materia. La decisión de la Asamblea General constituyó un cambio radical en la metodología a seguir en la codificación interamericana. Con ella se abandonó el ambicioso propósito de incluir en un solo cuerpo codificado toda la materia que interesa al Derecho Internacional Privado. CÒDIGO DE BUSTAMANTE Es un tratado que pretendió establecer una normativa común para América sobre el Derecho internacional privado, ese compendio normativo fue catalogado como el Código de Derecho Internacional Privado y también ha sido conocido como Código Bustamante, debido a que el principal promotor de la existencia de esa normatividad fue Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, abogado y jurista reconocido
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Cubano de marcadas ideologías humanistas y liberales, quien asistió como delegado de Cuba a la Conferencia Panamericana en la que se formuló el tratado. El Código de Bustamante o Código de Derecho Internacional Privado fue aprobado en La Habana el 20 de febrero de 1928 en la Sexta Conferencia Panamericana en la cual participaron como delegados de Colombia Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee. Consta de 437 artículos que se refieren a las reglas generales, derecho civil internacional, internacional y extradición.
derecho
mercantil
internacional,
derecho procesal internacional,
derecho que
penal
incluye
la
Fue suscrito por 20 Estados: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Paraguay, Perú, República Dominicana, El Salvador y Uruguay, con reservas; Chile, Cuba, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua y Panamá, con declaraciones y Venezuela sin reservas ni declaraciones.
Ha sido ratificado por 15 Estados así: con reservas- Bolivia ( 9 marzo 1932), Brasil ( 3 agosto 1929), Chile ( 6 septiembre 1933), Costa Rica ( 27 febrero 1930), Ecuador ( 31 mayo 1933), Haití ( 6 febrero 1930), República Dominicana ( 12 marzo 1929), El Salvador ( 16 noviembre 1931) y Venezuela ( 12 marzo 1932); sin reservas- Cuba ( 20 abril 1928), Guatemala ( 9 noviembre 1929), Honduras ( 20 mayo 1930), Nicaragua ( 28 febrero 1930), Panamá ( 26 octubre 1928) y Perú ( 19 agosto 1929). Las reservas se referían a la ley personal con criterio de transacción entre la ley nacional y la ley de domicilio. CONTENIDO DEL CÓDIGO.
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Como se advirtió previamente el Código consta de 437 Artículos y 4 libros organizados con sus respectivos títulos, capítulos y secciones de la siguiente manera: Libro Primero. Derecho Civil Internacional Título I. De las Personas Capítulo I. Nacionalidad y Naturalización Capítulo II. Domicilio Capítulo III NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA PERSONALIDAD CIVIL Sección I De las Personas Individuales Sección II De las Personas Jurídicas Capítulo IV DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO Sección I Condiciones Jurídicas que han de preceder a la Celebración del Matrimonio Sección II De la Forma del Matrimonio Sección III Efectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de los Cónyuges Sección IV Nulidad del Matrimonio y sus Efectos Sección V Separación de Cuerpos y Divorcio Capítulo V PATERNIDAD Y FILIACION Capítulo VI
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ALIMENTOS ENTRE PARIENTES Capítulo VII ALIMENTOS ENTRE PARIENTES Capítulo VIII ADOPCION Capítulo IX DE LA AUSENCIA Capítulo XI DE LA PRODIGALIDAD Capítulo XII EMANCIPACION Y MAYOR EDAD Capítulo XIII DEL REGISTRO CIVIL Título Segundo DE LOS BIENES Capítulo I CLASIFICACION DE LOS BIENES Capítulo II DE LA PROPIEDAD Capítulo III DE LA COMUNIDAD DE BIENES Capítulo IV DE LA POSESION Capítulo V DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION Capítulo VI DE LAS SERVIDUMBRES Capítulo VII DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Título Tercero DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR
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Capítulo I REGLA GENERAL Capítulo II DE LAS DONACIONES Capítulo III DE LAS SUCESIONES EN GENERAL Capítulo IV DE LOS TESTAMENTOS Capítulo V DE LA HERENCIA Título Cuarto DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Capítulo I DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Capítulo II DE LOS CONTRATOS EN GENERAL Capítulo III DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION DE MATRIMONIO Capítulo IV COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y PERMUTA Capítulo V ARRENDAMIENTO Capítulo VI CENSOS Capítulo VII SOCIEDAD Capítulo VIII PRESTAMO Capítulo IX
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DEPOSITO Capítulo X CONTRATOS ALEATORIOS Capítulo XI TRANSACCIONES Y COMPROMISOS Capítulo XII DE LA FIANZA Capítulo XIII PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS Capítulo XIV CUASICONTRATOS Capítulo XV CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS Capítulo XVI PRESCRIPCION LIBRO SEGUNDO DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL Título Primero DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL Capítulo I DE LOS COMERCIANTES Capítulo II DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO Capítulo III DEL REGISTRO MERCANTIL Capítulo IV LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL Y COTIZACION OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS Y DOCUMENTOS DE CREDITO AL PORTADOR Capítulo V
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DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO Título Segundo DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO Capítulo I DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES Capítulo II DE LA COMISION MERCANTIL Capítulo III DEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILES Capítulo IV DEL TRANSPORTE TERRESTRE Capítulo V DE LOS CONTRATOS DE SEGURO Capítulo VI DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES ANALOGOS Capítulo VII DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR Título Tercero DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO Capítulo I DE LOS BUQUES Y AERONAVES Capítulo II DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO Título Cuarto DE LA PRESCRIPCION LIBRO TERCERO DERECHO PENAL INTERNACIONAL Capítulo I DE LAS LEYES PENALES
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Capítulo II DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTE Capítulo III DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO NACIONAL Capítulo IV CUESTIONES VARIAS LIBRO CUARTO DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL Título Primero PRINCIPIOS GENERALES Título Segundo COMPETENCIA Capítulo I DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Capítulo II EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL Capítulo III REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO PENAL Capítulo IV EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL Título Tercero DE LA EXTRADICION Título Cuarto DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES Título Quinto EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS Título Sexto EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER INTERNACIONAL
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Título Séptimo DE LA PRUEBA Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA Capítulo II REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES EXTRANJERAS Título Octavo DEL RECURSO DE CASACION DE LA QUIEBRA O CONCURSO Capítulo I UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO Capítulo II UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO Y SUS EFECTOS Capítulo III DEL CONVENIO Y LA REHABILITACION Título Décimo EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS Capítulo I MATERIA CIVIL Capítulo II ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA Capítulo III MATERIA PENAL
RESERVAS Y DECLARACIONES RELEVANTES. DECLARACION QUE HACEN LAS DELEGACIONES DE COLOMBIA Y COSTA RICA Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben el Código de Derecho Internacional Privado de una manera global con la reserva
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expresa de todo cuanto pueda estar en contradicción con la legislación colombiana y la costarricense. En lo relativo a personas jurídicas nuestra opinión es que ellas deben estar sometidas a la ley local para todo lo que se refiere a "su concepto y reconocimiento", como lo dispone sabiamente el artículo 32 del Código, en contradicción (por lo menos aparente) con otras disposiciones del mismo como los artículos 16 a 21. Para las legislaciones subscritas, las personas jurídicas no pueden tener nacionalidad ni de acuerdo con los principios científicos ni en conformidad con las más altas y permanentes conveniencias de América. Habría sido preferible que en el Código que vamos a expedir, se hubiese omitido todo cuanto pueda servir para afirmar que las personas jurídicas, singularmente las sociedades de capitales, tienen nacionalidad. Las Delegaciones subscritas al aceptar la transacción consignada en el artículo 7- entre las doctrinas europeas de la personalidad del derecho y la genuinamente americana del domicilio para regir el estado civil y la capacidad de las personas en derecho internacional privado, declaran que aceptan esa transacción para no retardar la expedición del Código que todas las naciones de América esperan hoy como una de las obras más trascendentales de esta Conferencia, pero afirman enfáticamente que esa transacción debe ser transitoria porque la unidad jurídica del Continente tiene que verificarse en torno a la ley del domicilio, única que salvaguarda eficazmente la soberanía e independencia de los pueblos de América. Pueblos de inmigración como son o habrán de ser todas estas repúblicas, no pueden mirar sin suprema inquietud que los inmigrantes europeos traigan la pretensión de invocar en América sus propias leyes de origen para gobernar aquí su estado civil y capacidad para contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra el principio de la
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ley nacional, reconocido parcialmente en el Código) es crear en América un estado dentro del Estado y ponernos casi bajo el régimen de las capitulaciones que Europa impuso durante siglos a las naciones del Asia, por ella consideradas como inferiores en sus relaciones internacionales. Las Delegaciones subscritas hacen votos por que muy pronto desaparezcan de las legislaciones americanas todas las huellas de las teorías (más políticas que jurídicas) preconizadas por Europa para conservar aquí la jurisdicción sobre sus nacionales establecidos en las libres tierras de América y espera que la legislación del continente se unifique de acuerdo con los principios que someten al extranjero inmigrante al imperio irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que en breve la ley del domicilio será la que rija en América el estado civil y la capacidad de las personas, y en la seguridad de que ella será uno de los aspectos más característicos del Panamericanismo jurídico que todos anhelamos crear, las Delegaciones subscritas votan el Código de Derecho Internacional Privado y aceptan la transacción doctrinaria en que él se inspira.
Refiriéndose a las disposiciones sobre el divorcio, la Delegación Colombiana formula su reserva absoluta en cuanto regula el divorcio por la ley del domicilio conyugal, porque considera que para tales efectos y dado el carácter excepcionalmente trascendental y sagrado del matrimonio (base de la sociedad y del Estado mismo), Colombia no puede aceptar dentro de su territorio la aplicación de legislaciones extrañas. Las Delegaciones quieren, además, hacer constar su admiración entusiasta por la obra fecunda del doctor Sánchez de Bustamante que este Código representa en sus 500 artículos concebidos en cláusulas lapidarias que bien pudieran servir como dechado para los legisladores de todos los pueblos. De hoy más, el doctor Sánchez de Bustamante
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será no sólo uno de los hijos más esclarecidos de Cuba, sino uno de los más eximios ciudadanos de la gran patria americana que puede con justicia ufanarse de producir hombres de ciencias y estadistas tan egregios como el autor del Código de Derecho Internacional Privado que hemos estudiado y que la Sexta Conferencia Internacional Americana va a sancionar en nombre de América entera. En resumen las delegaciones de Colombia y Costa Rica formularon reservas basadas en los siguientes puntos: a) Que no era científico que el Código aceptara la nacionalidad de las sociedades. La salvedad dice que “las personas jurídicas no pueden tener nacionalidad ni de acuerdo con los principios científicos, ni en conformidad con las más altas y permanentes conveniencias de América”; b) Que tampoco estaban de acuerdo en que se adoptara la ley del domicilio, sino la ley personal que es un sistema mixto, ya que puede ser o la ley nacional o la ley del domicilio, según el sistema de la respectiva legislación; c) Que no aceptaban que el divorcio se rigiera por la ley del domicilio conyugal, ya que en esa época Colombia no tenía divorcio vincular para el matrimonio Civil.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA La delegación de Estados Unidos se abstuvo de votar por el Código “alegando el régimen constitucional del país, conforme al cual los Estados que conforman la Unión tienen facultad para legislar en
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materias civiles y comerciales y, por consiguiente, el gobierno federal no puede celebrar tratados sobre ellas”. Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Código del Dr. Bustamante, pues dada la Constitución de los Estados Unidos de América, las relaciones de los Estados miembros de la Unión Federal y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se les hace difícil. El Gobierno de los Estados Unidos de América mantiene firme la idea de no desligarse de la América Latina, por lo que, de acuerdo con el artículo sexto de la Convención que permite a cada Gobierno adherirse más tarde, harán uso del privilegio de ese artículo a fin de que, después de examinar cuidadosamente el Código en todas sus estipulaciones, puedan adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por estas razones la Delegación de los Estados Unidos de América se reserva su voto en la esperanza de poder adherirse, como ha dicho, en parte o en una parte considerable de sus estipulaciones. GENERALIDADES DEL CÓDIGO. El Código entra en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos Estado. Las ratificaciones se depositan en la Unión Panamericana, la cual trasmite copia a las partes. Los Estados o personas jurídicas no contratantes que deseen adherirse al Código, en todo o en parte, lo notificaran a la Unión Panamericana, la que a su vez la comunicará a los Países contratantes o adheridos. Trascurridos seis meses de esa comunicación, el Estado o la persona jurídica
internacional
interesada
podrá
depositar
en
la
Unión
Panamericana el instrumento de adhesión y quedara ligado por el Código, con carácter recíproco, treinta días después de la adhesión,
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respecto de todos los Estados regidos por él que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuando a la adhesión solicitada. Cualquier República Americana, ligada por el Código, que desee modificarlo
en
todo
o
en
parte,
presentara
la
proposición
correspondiente a la conferencia internacional Americana, para lo resolución que proceda. Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el Código, notificara la denuncia a la Unión Panamericana la cual trasmitirá copia literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La renuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la halla notificada y al año de recibida en la Unión Panamericana. Un Código de derecho internacional privado necesariamente afecta o modifica la legislación de cada país relativa a los conflictos de leyes. Por consiguiente, reservas generales, como las trascritas, equivalen a repudiar el código o a desconocer su alcance. En tal sentido, expresa su sentir el jurista José Joaquín Caicedo Castilla quien refiriéndose sobre tales reservas, anota lo siguiente: “Al mismo tiempo, esas reservas pueden originar conflictos o confusiones, al tratarse de problemas que deben ser decididos por los tribunales de un país que las haya hechos. Supongamos, por ejemplo, una legislación que dice que la capacidad se rige por la ley territorial o que la sucesión se regula por la ley de la situación de los bienes. Es claro que el Código modifica esas normas para los nacionales de los países ratificantes, al disponer la aplicación de la ley personal, o sea de la ley nacional o la del domicilio. Decir que en ese y otros casos análogos la
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legislación interna prevalece, equivalente a desconocer la fuerza obligatoria del código. Una reserva sobre uno o más puntos particulares se explica y justifica: por ejemplo, ley aplicable a la disolubilidad del vínculo matrimonial, nacionalidad de las personas jurídicas y otras semejantes. Ahí se reserva una cuestión especial, admitiéndose la vigencia del conjunto del Código. Reservar el todo, el conjunto, es otra cosa: es un procedimiento incompatible con la ratificación misma.” En el caso de Colombia no ratificó el Código Bustamante. Al Congreso de 1930 fue propuesto el respectivo proyecto de ley aprobatorio, manteniendo las reservas de la delegación Colombiana sobre la nacionalidad de las sociedades y adopción del sistema del domicilio, e incluyendo una nueva sobre sucesiones, tendiente a evitar la aplicación de la ley personal del causante o testador cuando pudiera perjudicar los derechos de colombianos sobre inmuebles situados en el país, Ejemplo: testamento otorgado en un Estado, donde exista la libertad absoluta de testar, en el que se desconozcan derechos de colombianos que tengan el carácter de herederos forzosos o legitimarios. Según la reserva en ese caso no se aplicaría la ley personal. Acerca de las dos primeras reservar es importante anotar que, aun cuando se fundan en respetables consideraciones, no concuerdan con la legislación colombiana, la cual: 1) No establece el sistema del domicilio, sino el de la territorialidad, en materia de estado civil y capacidad de las personas; 2) No establece que las sociedades carecen de nacionalidad, sino lo contrario, porque si el legislador, conforme a la enmienda constitucional de 1936, puede optar por el sistema de la no nacionalidad, durante la fecha de auge del Código no hizo uso de tal facultad.
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Al examinar el proyecto de ley citado, aprobatorio del Código, el Senado Colombiano dispuso remitirlo al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que esas corporaciones, previo estudio de la obra, como monumento científico y legislativo, y teniendo en cuenta las disposiciones legales y los tratados vigentes, conceptuaran sobre la conveniencia de aprobarla o no, y, en el primer caso, con que salvedades, si hubiere lugar a ellas. Las altas entidades citadas nunca emitieron el concepto razonado que se les solicito. El Código después no ha sido sometido al Congreso, y sobre su aprobación hay dos tesis entre los jurisconsultos colombianos. Unos sostienen que no debe aprobarse, porque varias de sus normas son opuestas a las del Tratado de Montevideo ya ratificado. A ese respecto citan las siguientes leyes: “la que rige la capacidad, que en el Tratado es la del domicilio, en tanto que el código admite la posibilidad de que se aplique la ley nacional: la que regula los efectos de los contratos, que en el Tratado es la del lugar del cumplimiento del contrato y en el Código es la del lugar de la celebración; la que debe regir las sucesiones, que en el tratado es la de la situación de los bienes y en el Código la personal del causante o testador, y así varias mas. De donde concluyen que, ratificados el Tratado de Montevideo y el código, se aplicarían preceptos contradictorios a las mismas relaciones jurídicas, lo cual sería desacertado e inconveniente.
La otra tesis, que es la de quienes desea la aprobación del Código Bustamante, no obstante la ratificación por Colombia de los tratados de Montevideo, ha sido defendida con el argumento de que lo importante es la existencia de una norma aplicable a los problemas de derecho internacional privado. Mas que la uniformidad de la jurisprudencia o la analogía de las soluciones, lo esencial es, por una parte, que el juez sepa
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a qué atenerse cuando haya un conflicto de leyes, y por otra, que tenga un instrumento adecuado para resolverlo. Es cierto que la ley puede variar según que el extranjero interesado pertenezca a un Estado ligado por el tratado de Montevideo o a uno ratificante del Código. Pero siempre habrá una solución jurídica obligatoria, una solución con plena validez internacional, sin que sea motivo de alarma la posibilidad de aplicarse leyes diversas, desde luego que ese resultado frecuentemente se presenta si se admite que hay fundamento para permitir que leyes extranjeras tengan efecto en el territorio. Partiendo de esa base, es inevitable la posibilidad del imperio de leyes diferentes, según la nacionalidad o el domicilio de la persona interesada, u otras circunstancias. Lo que debe buscarse es que para cada caso haya una regla definitiva, que no depende del criterio del juez sino que se derive de un acuerdo internacional. Por la segunda tesis se pronuncio la comisión revisora del Código Civil, que recomendó al gobierno someter nuevamente al Congreso el Código Bustamante. A pesar de que la comisión opto por reformar las disposiciones vigentes sobre preponderancia de la territorialidad absoluta de la ley, para reemplazarlas por el sistema de domicilio. Sin embargo, los trabajos de la comisión no tuvieron ninguna culminación, siendo solo proyectos. PRINCIPALES APORTES DEL CODIGO. De todos los aportes brillantes que contiene esta codificación, traemos a colación, por considerarlos los más relevantes a los siguientes: EN CUANTO A LAS PERSONAS CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
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El articulo 27 establece: “La Capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricción establecidas para su ejercicio LA TUTELA EN LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES. En el código Bustamante, se aplica la ley personal del menor incapacitado a la tutela, su organización y sus especies; su afianzamiento y las reglas para su ejercicio, a la organización, funcionamiento, derechos y deberes del consejo de familia. A las incapacidades y excusas para la tutela se les debe aplicar simultáneamente las leyes personales del tutor, curador y del menor o incapacidad. Acerca del registro de tutelas se aplicaran simultáneamente la ley local y las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado. Son de orden público internacional los preceptos que obligan al ministerio público o a cualquier funcionario local o solicitar la declaración de incapacidad del demente o sordomudo, y los que fijan los trámites de la declaración, lo mismo que los que establecen las consecuencias de la interdicción. La declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten efectos extraterritoriales. Se aplicara la ley local a la obligación del tutor de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlo solo moderadamente. FILIACION NATURAL. Código de Bustamante. Dispone: a) La investigación de la paternidad y la maternidad y su prohibición se regulan por el derecho territorial.
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b) Según la ley personal del hijo, las reglas que le señalan condiciones al reconocimiento obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad. c) A la ley personal del padre se subordinan los derechos sucesorios de los hijos legítimos, y a la ley personal del hijo, los padres ilegítimos. d) La forma y circunstancias del reconocimiento se subordinada al derecho territorial. ADOPCION La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados (Art. 73) Se regulan por la ley personal del adoptante sus efecto en cuanto a la sucesión de este y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia natural, así como a su sucesión respecto del adoptante” (Art. 74) Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con las prescripciones de su ley personal”. (Art. 75) Son de orden público internacional las disposiciones que en esta materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para la adopción formas solemnes (Art. 76) ·”Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicaran a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan la adopción”. (Art. 77)
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El artículo 7 del código Bustamante define la ley personal así: “Cada Estado contratante aplicara como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado y adopte en adelante su legislación interior”. Colombia no ha ratificado aun el Código Bustamante y, por tanto, no está vinculada por las anteriores disposiciones MATRIMONIO EN EL CODIGO DE BUSTAMANTE. Este código permanece vigente en Bolivia, Brasil Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, Republica Dominicana, El Salvador y Venezuela. Sus disposiciones sobre el particular son las siguientes: a) En cuanto a capacidad para celebrar el matrimonio, consentimiento e impedimentos, se regirá por la ley personal,
b) Quienes se casen deben acreditar que han llenado las condiciones anteriores, con prueba libre o con certificado de autoridades diplomáticas o consulares; c) La legislación local es aplicable respecto a impedimentos dirimentes;
d) Se rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto, por la ley loca, la obligación eventual de indemnizar por promesa de matrimonio incumplida; e) Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado por sus nacionales o extranjeros cuando no este
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disuelto, respecto de grados de consanguinidad o afinidad en los que exista impedimento absoluto, cuando exista adulterio o uxoricidio, o cualquier causa de nulidad insubsanable; f) La forma se rige por la ley del lugar. Pero los estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa podrán negarles validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el exterior sin observar esta forma g) Los matrimonios contraídos ante agentes diplomáticos o consulares se rigen por la ley personal de los contrayentes; h) En cuanto a derechos y deberes entre cónyuges, se aplica la ley personal de ambos cónyuges y, si fuere diversa, la del marido; i) Rige la ley local en cuanto a la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente;
j) La nulidad del matrimonio se rige por la misma ley a que está sometida la condición intrínseca o extrínseca que la motive k) La separación de cuerpos y el divorcio se rigen por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges; l) Cada Estado reconoce o niega el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el exterior, en casos en que lo admite su derecho personal; y
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m) Las causas de divorcio y separación se rigen por la ley del lugar en que se soliciten, siempre que allí estén domiciliados los cónyuges DIVORCIO Las normas pertinentes son: * Jurisdicción competente: la ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, junto con su organización, las formas de enjuiciamiento y ejecución de las sentencias y los recursos que proceden contra sus decisiones (art. 314). Se autoriza a los cónyuges a divorciarse ante la jurisdicción a la que se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos, sea nacional del Estado contratante al que el juez pertenezca o en el que tenga en él su domicilio y salvo el derecho local en contrario (art. 318). Se entenderá por sumisión expresa la manifestada por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio
y designando con toda
precisión el juez a quien se sometan (art. 321); y por sumisión tácita del demandante, el hecho de acudir ante el juez para interponer la demanda, y del demandado, el hecho de practicar, después de haber comparecido al juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinación; se entiende que no hay sumisión tacita si el proceso se sigue en rebeldía (art 322). Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita y salvo el derecho local en contrario, será juez competente para el ejercicio de las acciones personales el del lugar de cumplimiento de la obligación, y en su defecto, el del domicilio de los demandado o subsidiariamente el de su residencia (art 323). En las acciones de divorcio el domicilio del demandado será el domicilio del jefe de familia, que conforme al artículo 24 se extiende a la mujer, si la ley personal de esta no dispone el contrario. Para las personas que no
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tienen domicilio, se entenderá como tal el de su residencia o donde se hallen (art. 26). * Ley aplicable. La separación de cuerpos y el divorcio están regulado por la ley del domicilio conyugal, pero no pueden fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges (art. 52). Cada Estado contratante queda facultado para permitir, reconocer o negar el divorcio o el nuevo matrimonio de personas que se hubieren divorciado en el extranjero, en caso de efectos o por causas que no admita su derecho personal (art. 53). Las causas de divorcio y separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en el estén domiciliados los cónyuges (art. 54). La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de las sentencias respecto de los conyugues y de los hijos (art. 55). * Valor de las sentencias extranjeras. El artículo 56 expresa que la separación de cuerpos y el divorcio, decretados conforme a los artículos precedentes, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del tribunal que los otorga en los demás Estados contratantes, salvo que no reconozcan el nuevo matrimonio de un divorciado. En cuanto a los requisitos que debe llenar una sentencia extranjera para su reconocimiento, son conforme al artículo 423, los siguientes: 1) Que el juez o tribunal que la haya dictado tenga competencia para conocer el asunto y juzgarlo conforme a las reglas de este Código 2) Que las partes hayan sido citadas a juicio personalmente o por su representante legal.
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3) Que el fallo con contravenga el orden público o el derecho público del país en que hay de ejecutarse. 4) Que el fallo se encuentre ejecutoriado en el Estado en que se dicte 5) Que sea traducido autorizadamente por un funcionario o interprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado. 6) Que el documento en que conste reúna los requisitos para ser considerado autentico en el Estado de que procede y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia. SUCESIONES LA SUCESION “MORTIS CAUSA”
Aunque no está vigente para Colombia, es importante anotar que el artículo 144 del Código de Bustamante establece: “Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y lugar en que se encuentren”. Esta norma es general, pues hay excepciones en que prevalece la ley territorial.
DE LOS CONTRATOS CONTRATOS
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En materia de contratos, este Código adopta las siguientes reglas: 1) Aplicación de la ley territorial en cuanto al orden público internacional y vicios del consentimiento. 2) La capacidad se rige por la ley personal de cada contratante. 3) Aplicación simultanea de la ley del lugar del contrato y de la ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito. 4) Las disposiciones de nulidad de los contratos se sujetan a la ley de que dependa la causa de nulidad. 5) La interpretación de los contratos debe efectuarse de acuerdo con la ley que los rija. SEGUROS El código Bustamante sigue la regla común, es decir, la ley personal común de las partes, si tienen la misma nacionalidad o el mismo domicilio en su defecto, se aplica la ley del lugar donde se celebró.
TRANSPORTES. El Código consagra la nulidad del contrato de transporte internacional y lo somete a ley del lugar de su celebración. SOBRE DERECHO COMERCIAL.
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ACTOS DE COMERCIO El Código de Bustamante regula mediante la ley personal de cada interesado la capacidad para ejercer el comercio y para intervenir actos y contratos mercantiles. Subordina a la ley personal de los interesados las incapacidades y su habilitación, y aplica la ley del lugar donde el comercio se ejerza a las medidas de publicidad necesaria para que puedan dedicarse a él, por medio da la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los empleados públicos y de los agentes de comercio y corredores. CALIDAD DE COMERCIANTE Establece que para todos los efectos de carácter público, la calidad de comerciante es determinado por la ley del lugar en donde se haya realizado el acto o ejercicio la industria de que se trate LETRA DE CAMBIO Las normas de este Código son las siguientes: a) La forma del giro, fianza, intervención, aceptación y protesto de una letra de cambio se someten a la ley del lugar en donde cada uno de esos actos se realice.
b) A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre el librador y el tenedor se rigen por la ley del lugar en que la letra se gire. c) En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se regulan por la ley del lugar en el que se efectuó la aceptación.
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d) En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que el endoso produce entre el endosante y el endosatario dependen de la ley del lugar en donde la letra fuere endosada. e) La mayor o menor extensión de las obligaciones de cada endosante no altera los derechos y deberes originarios del librador y el tomador. f) El aval se rige por la ley del lugar en que se presta. g) A falta de pacto, los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se supeditan a la ley del lugar en donde el tercero interviene. h) Los plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el protesto se someten a la ley local. CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES. Artículo 247º El carácter mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley a que esté sometido el contrato social, y en su defecto, por la del lugar en que tenga su domicilio comercial. Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles, se aplicará el derecho del país en que la cuestión se someta a juicio. Cuando el domicilio comercial no es definido, según RICALDONI, debe aplicarse el artículo 22 del Código, que afirma: “El concepto, adquisición, perdida y recuperación del domicilio general y especial de las persona naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial”. La norma opta por
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la ley que rige el contrato social, y a falta de esta, por la del domicilio comercial. Según el artículo 244 del Código, “se aplicaran a los contratos de comercio las reglas generales establecidas para los contratos en el capítulo segundo, titulo cuarto, libro primero de este Código”. En los arts. 175 a 186, se observa una serie de normas de fraccionamiento del contrato, lo que implica buscar la solución en cada caso concreto. Artículo 248º El carácter mercantil de una sociedad anónima depende de la ley del contrato social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas generales de accionistas y, por su falta, de la de aquel en que residan normalmente su Consejo o Junta Directiva. Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles, tendrá uno u otro carácter según que esté o no inscrita en el Registro mercantil del país donde la cuestión haya de juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará el derecho local de este último país.
Se establece una solución específica para la sociedad anónima, optándose por la ley de residencia de su autoridad a falta de la ley del contrato social, para definir su carácter mercantil. La inscripción en el registro mercantil puede hacer competente a su ley para definir el carácter de sociedad. Artículo 249º Lo relativo a la constitución y manera de funcionar de las sociedades mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está sujeto al contrato social y en su caso a la ley que lo rija.
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Artículo 250º La emisión de acciones y obligaciones en un Estado contratante, las formas y garantías de publicidad y la responsabilidad de los gestores de agencias y sucursales respecto de terceros, se someten a la ley territorial. Artículo 251º Son también territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un régimen especial por razón de sus operaciones. Artículo 252º Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado contratante disfrutarán de la misma personalidad jurídica en los demás, salvo las limitaciones del derecho territorial. Se reconoce la personalidad extraterritorial de las sociedades, lo que está de acuerdo con el comercio internacional y el desarrollo del derecho societario en nuestros Estados. Artículo 253º Son territoriales las disposiciones que se refieran a la creación, funcionamiento y privilegios de los bancos de emisión y descuento, compañías de almacenes generales de depósitos y otras análogas.
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SOBRE DERECHO PROCESAL. RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN EL CODIGO DE BUSTAMANTE. En cuanto a la materia del exequátur, procede: a) Respecto a toda sentencia civil o contenciosa administrativa; b) Sentencias civiles dictadas por un tribunal internacional, que se refieren a personas o intereses privados (Art. 433); actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio (Art. 434); d) actos de jurisdicción voluntaria en materia civil; y e) sentencias en lo penal únicamente en cuanto a la responsabilidad civil y sus efectos sobre los bienes del condenado (Art. 437).
En cuanto a los requisitos, en el artículo 423 se enumeran los siguientes; 1. Que el juez o tribunal que la haya dictado tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de este Código; 2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4. Que sea ejecutorio el Estado en que se dicte; 5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o interprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado; 6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado autentico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.
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El mismo Código Bustamante enuncia las reglas sobre competencia internacional. En cuanto a los demás requisitos, son los comúnmente exigidos por los tratados internacionales. Pero es conveniente reiterar que cuando la norma menciona orden público hace referencia al llamado orden público internacional, constituido por los principios fundamentales que informan el orden jurídico en que se va a reconocer y aplicar la sentencia extranjera. Reglamenta el Código de Bustamante el procedimiento para la solicitud de ejecución del fallo extranjero disponiendo que se efectuara ante el tribunal competente. Además, se establece que contra la decisión del juez competente proceden los recursos existentes en el Estado que va a reconocer el fallo judicial respecto de las sentencias definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuantía. En este procedimiento se deberá oír a la parte condenada y al ministerio público, que se notificara de acuerdo con las prescripciones del derecho local. Si la parte que deba cumplir la sentencia está fuera del país, se notifica por exhorto o carta rogatoria. Si se niega el cumplimiento de la sentencia, se devolverá a quien la hubiere presentado; si se acepta la ejecución, se conformara a los trámites del derecho local. Dispone además el artículo 431 que las sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por sus pronunciamientos no sean ejecutables producirán en los demás los efectos de cosa juzgada si reúnen las condiciones que a ese fin determina este código, salvo las relativas a su ejecución.
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El Código Bustamante expresa también (arts. 434 y 435) que los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil originarios de un estado Contratante serán aceptados por los demás si reúnen las condiciones exigidas por el código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero, y proceden del juez o tribunal competente y tendrán, en consecuencia, eficacia extraterritorial. La sentencia en materia penal, en lo referente a la responsabilidad civil del sindicado, podrá ejecutarse llenándose los requisitos prescritos para las demás sentencias.
INMUNIDAD DE JURISDICCION. La excepción más importante a la aplicación de la ex fori es la inmunidad de jurisdicción. La regla es la incompetencia de los jueces locales para conocer de causas en que sean partes los Estados extranjeros.
El Código de Bustamante contiene las siguientes reglas: a) Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandad los demás Estados contratantes, si se ejerce una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales;
b) En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se hace uso de acciones reales, si el Estado contratante ha actuado en el asunto como tal y en su carácter público, no siendo posible la sumisión para acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si lo prohíbe la ley de la situación;
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c) Cuando el Estado contratante ha actuado como particular o persona privada, serán competentes los jueces y los tribunales para conocer los actos en que se ejercen acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde respecto a individuos extranjero, de acuerdo con el mismo Código; d) La regla anterior es aplicable a los juicios universales, sea cual fuere el carácter con que en ellos actué el Estado extranjero.
CARGA DE LA PRUEBA En cuanto a la carga de la prueba depende de si se considera que pertenece al derecho material o al derecho procesal. En el primer caso, se somete al derecho extranjero y en el segundo, a la ley del juez. El Código de Bustamante establece que la ley que rija el delito o la relación de derecho, objeto de juicio civil o mercantil, determina a quien incumbe la prueba. LEY QUE RIGE LAS PRUEBAS EN LOS TRATADOS SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. El articulo 398 dl Código de Bustamante determina la ley aplicable a la carga de la prueba: “la ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a quien incumbe la prueba”. El articulo 399 regula la ley aplicable a los medios de prueba: “Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es
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competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trata de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio”. La forma en que ha de practicarse toda prueba “se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva cabo” (Art. 400). La apreciación de la prueba “depende de la ley del juzgador” (Art 401). Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1) Que el asunto o materia del acto o contrato sea licito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza. 2) Que los otorgantes tengan aptitud de capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal. 3) Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se hayan verificado los actos o contratos. 4) Que el documento este legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea (Art. 402) La fuerza ejecutiva de un documento se “subordina al derecho local” (art. 403). La capacidad de los testigos y su recusación “dependen de la ley a que se someta la relación de derecho objeto del juicio” (art. 404). La forma del juramento “se ajustara a la ley del juez o tribunal ante quien se preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura” (art. 405). Las presunciones derivadas de un hecho “se sujetan a la ley de lugar en que se realiza el hecho de que nacen” (art. 406). La prueba indiciaria “depende de la ley del juez o tribunal” (art. 407).
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PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO Coincide con las tratados de Montevideo al consagrar la aplicación oficiosa del derecho de las partes que la invoquen a justificar su texto, su vigencia y su sentido (Art. 409). Asimila el derecho extranjero al local, admitiendo el recurso de casación de la sentencia dictada violando la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, en condiciones y en los mismos casos que para la ley nacional (art. 412). Para efectos informativos, el tribunal que conoce del caso es autorizado para que antes de fallar pueda solicitar pro via diplomática que el Estado de cuya legislación se trate informe acerca de su texto, vigencia y sentido (art. 410) LEY APLICABLE El Código Bustamante expresa en su artículo 314: “La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, asi como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones”. Las razones a favor de la territorialidad son estas: a) Que la administración de justicia es uno de los deberes del Estado y, por tanto, solo él puede determinar la manera de practicarla; b) Seria a veces imposible aplicar un derecho procesal extranjero, porque podría suponer la existencia de órganos jurisdiccionales inexistentes en la legislación del juez; c) Que su verdadero fundamento está en el orden público internacional
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d) Lo esencial de la aplicación de la lex fori se encuentra en la fungibilidad de las formas procesales. BIBLIOGRAFIA. Secretaria de Asuntos Jurídicos, Organización de Estados Americanos. Desarrollo del derecho internacional privado http://www.oas.org/dil/esp/derecho_internacional_privado_desarrollo.htm Tatiana Maekelt, el desarrollo del derecho internacional privado en las américas - http://www.oas.org/juridico/spanish/tatiana_maekelt.htm Prof. Yadira Victoria García Rodríguez, Prof. Irsa Teresa García Fernández Universidad Central de Las Villas - Pensamiento filosófico de Antonio Sánchez de Bustamante y sirven. Marco Gerardo Monroy Cabra, Tratado de Derecho Internacional Privado, Editorial Temis-Bogotá. Edición 2006.
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